DIVERSUM MEXICO

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sábado, 8 de junio de 2013

EL COBRO DE LA DEUDA EXTRAJUDICIALMENTE


SOBRE EL COBRO DE LA DEUDA EXTRAJUDICIALMENTE

Por Enrique Adar

Al enfrentar un problema de mora en el pago de deuda ante instituciones financieras no se deberá huir de la situación, por el contrario hay que hacerle frente, pero con herramientas y argumentos, recordemos que la cobranza no es un servicio financiero, ya que cuando no se paga la obligación que contrajo se genera un derecho de la institución bancaria para cobrar, es decir, los bancos tienen derecho a recuperar su capital, el problema lo generan los cobradores, ya que sus políticas son agresivas frente a los deudores

Un despacho de cobranza no es más que un intermediario entre el banco o el acreedor y su función es recuperar la cartera vencida de un tercero. Sin embargo, por ley las entidades y los despachos de cobranza no podrán recurrir a la violencia física, psicológica y moral para forzar un pago. Es durante los primeros tres meses en que las instituciones financieras harán una cobranza directa y después pasarán la cartera a manos de los despachos. Es ahí donde se viola el derecho a la privacidad de todos los mexicanos, sin embargo,  no porque deje de pagar sus cuentas perderá sus derechos constitucionales.

Los despachos jurídicos o de cobranza extrajudicial le mienten a las personas para generarles presión y paguen su deuda, pero eso trae como consecuencia que los deudores cambien de residencia o de teléfono. Por lo que, ante la presión los deudores no deben empezar a vender sus bienes para liquidar sus cuentas, a fin de evitar más problemas financieros. Los despachos extrajudiciales tienen trabajando a personas que muchas veces son pasantes en derecho, llamados cobradores, que  con tal de llevarse una comisión hacen promesas de descuentos que no existen. Algunos despachos le podrán mandar publicidad engañosa con la intención de generarle presión para que liquide su adeudo, sin embargo no debe de ceder a esta presión.

Hace unos días, se aprobó en el Senado una iniciativa que busca poner freno a los despachos de cobranza, por lo que de avalarse en la Cámara de Diputados, las empresas que incumplan con la legislación se harán acreedoras a multas de hasta 320 mil pesos.

En caso de que su situación no le permita liquidar en un solo pago, no se endeude más, "hacer un hoyo para tapar otro nunca es la respuesta de sus problemas". Deberá comenzar con un plan de austeridad y si su situación económica es "grave", tendrá que dejar de gastar en cosas innecesarias y ahorrar.

Cuando los despachos comienzan a salirse de la línea y originan acciones indebidas,  los bancos tienen reglas estrictas en sus requerimientos, ellos indican a los despachos cómo actuar, es por esto que las instituciones financieras son las responsables de este tipo de acciones contra la población y los deudores pueden acudir a la CONDUSEF(La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros), ya que bajo ninguna circunstancia, los cobradores tienen el poder legal de embargarle nada a nadie, no son una autoridad, "el embargo lo emite un juez" y debe ser notificado por un actuario, y el deudor  tampoco podrá ir a la cárcel ya que el deber dinero no es un delito

Los despachos jurídicos y sus cobradores no pueden cometer allanamiento de morada, por lo que no debe permitírseles el ingreso a casa del deudor  sin permiso para cobrarle y mucho menos embargar pues no son autoridad, en todo caso hablar al MP y denunciarlos por el delito de allanamiento de morada y usurpación de profesiones y ostentar un cargo de autoridad.

En cambio los bancos sí pueden demandar a las personas por deudas de tarjetas de crédito y préstamos personales, aunque esto no se da con regularidad ya que es un proceso caro. En cuanto a despachos de recuperación de cartera, o de cobro extrajudicial los hay buenos, regulares y malos. Los despachos de cobranza son empresas no reguladas, que no se apegan a su código de ética, nadie puede multarlos, pero si se puede denunciar ante el MP.

En caso de que decida llegar a un acuerdo con los despachos de cobranza le deberán ayudar a buscar una solución a su problema, para que juntos encuentren el convenio sin que esto afecte su economía. También, deberán respetar los acuerdos y proporcionarle toda la información relacionada con su saldo deudor, en la que se incluye número de tarjeta, el plazo de vencimiento, saldo y descuentos. Una vez realizado el pago, "exija al despacho su recibo y finiquito correspondiente".

Si recibe una llamada de un despacho, pídale que se identifique, en caso de lograr un acuerdo con el cobrador, solicite un convenio firmado por ambas partes, recuerde que los despachos tienen prohibido hablar con un lenguaje obsceno, no pueden simular que son autoridades judiciales ni amenazar con el embargo, Si es víctima de abusos, presente una queja ante la Condusef, es recomendable acudir a las Unidades de Atención Especializadas de los bancos si busca llegar a un arreglo de pago.

Si usted es víctima de abuso, intimidación molestia, amenazas, malos modos, pretensiones de embargo, allanamiento de morada u otros  por parte de algún despacho de cobranza, debe presentar su queja ante la Condusef, se recomienda si es posible recomendó grabar una conversación en la que se demuestre la agresión., pedir el nombre del cobrador y si se ostenta como abogado pedirle el número de su cédula, número de reporte, anotar la hora y la fecha de las cobranzas, el teléfono y la extensión, así como el nombre del despacho y guardar las cartas que envíen solicitando el pago que pueden servir como prueba.


Recordemos que existe un  código de ética que firmaron hace unos años los bancos y la Asociación de Profesionales en Cobranza y Servicios Jurídicos, en el que se establece, por ejemplo que no pueden cobrarle a niños o personas de la tercera edad. Tampoco pueden amenazar e insultar y tienen un horario de llamadas, deben identificarse plenamente y, en su caso, señalar la institución financiera a quien representa.

Sin embargo no hay que olvidar y echar un vistazo a la reforma financiera que eta proponiendo Peña nieto, pues se busca liberar y aumentar el crédito, pero también  se busca fomentar una cultura del pago entre los usuarios del sistema financiero.

Por lo general, al celebrar un contrato de crédito, las partes que en él intervienen esperan que la otra parte cumpla de manera puntual y voluntaria con las obligaciones adquiridas. Únicamente ante un escenario de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones, la parte afectada tendrá que considerar la ejecución forzosa de la obligación incumplida. Por ello, la iniciativa incorpora modificaciones al Código de Comercio a efecto de fortalecer los procesos mercantiles, con el propósito de facilitar el cobro de créditos como la ejecución de garantías en casos de incumplimientos.  Los cambios que se proponen en tres ejes específicos: ajuste para mejorar la celeridad y la seguridad jurídica en los juicios mercantiles; reorganización de los mecanismos de aseguramiento de bienes, y mejorar al juicio ejecutivo mercantil.

El nuevo marco legal planteado busca dar mayor certeza jurídica para, entre otros, desalentar la cultura del "no pago" de algunos deudores (mediante la adjudicación expedita de garantías de pago), y así estimular la colocación de más créditos a tasas más bajas para la mayoría de los acreditados cumplidos.

Se plantean nuevas atribuciones a las autoridades financieras para que evalúen a los bancos, para que efectivamente cumplan con el objetivo de una intermediación con mayores beneficios para los acreditados. Se promueve también una participación más activa de la banca de desarrollo, como banca de segundo piso, mediante el otorgamiento de garantías para respaldar los créditos de la banca comercial (en forma complementaria para compartir los riesgos) para financiar la inversión productiva de las pymes.

El caso de las tarjetas de crédito

Es muy fácil el que un promotor le ofrezca una tarjeta de crédito mencionándole que el trámite tardará minutos y a cambio obtendrá múltiples beneficios con sólo presentar una identificación oficial, tenga cuidado, aceptar una tarjeta sin analizar su capacidad de pago podría descapitalizarlo y enfrentar problemas de sobre endeudamiento por las altas comisiones y anualidades que algunos plásticos cobran, aseguran expertos.

Elegir una tarjeta de crédito no es fácil, para algunos es su primer financiamiento, y el no hacer un buen uso de este crédito podrá afectar su historial crediticio y le cerrará la puerta a futuros préstamos bancarios o de instituciones financieras, una tarjeta de crédito es un producto financiero importante que opera en casi todo el país, si decidió elegir una tarjeta busque una que se ajuste a sus necesidades y capacidad de pago. Este instrumento financiero al utilizarlo podrá traerle ventajas, sin embargo, si no lo conoce y acepta cualquier tarjeta podría salirle muy caro


Una tarjeta de crédito es el principal instrumento de consumo para muchos mexicanos, las tarjetas clásicas tienen una tasa de interés promedio anual que oscila entre 21% hasta 61.3%, de acuerdo con el organismo el límite de crédito de estos plásticos es de 28 mil pesos, y el saldo promedio por tarjetahabiente es de 10 mil 800 pesos


No deberá precipitarse en sus decisiones y aceptar plásticos sin antes verificar condiciones del contrato, en que para contratar un plástico se debe evaluar nivel de ingreso, edad y hábitos de consumo. Antes de elegir una tarjeta de crédito deberá cuestionarse: ¿para qué utilizará la tarjeta de crédito?


La recomendación es no tener más de dos tarjetas de crédito, de lo contrario enfrentará problemas de sobre endeudamiento porque perdería el control de sus pagos. Una tarjeta "clásica", es un plástico que le puede servir para solventar en un momento una emergencia, recuerde que la tasa de interés y anualidad deberá ser baja. Dentro de los términos que deberá evaluar antes de contratar una tarjeta de crédito tendrá que analizar el Costo Anual Total, esto le ayudará para comparar el producto de un banco a otro.

Otro aspecto que deberá evaluar antes de optar por una tarjeta es lo referente a su línea de crédito, recuerde que el banco determinará su capacidad de pago, así le otorgará el monto final.

En este sentido la dependencia reiteró que deberá considerar su nivel de ingreso para poder identificar el tipo de producto que podrá tener, también le servirá para delimitar su línea de crédito sin perder el control de sus finanzas. Es conveniente no destinar más de 30% de sus ingresos al pago de deudas, y evaluar además de sus ingresos otras deudas y compromisos a los que ya tenga acceso.


Para incrementar su línea de crédito a través del tiempo deberá ser un cliente que liquide el total de sus compras mes con mes para no generar intereses. Recuerde que el primer contacto de las personas con los préstamos nace desde una tarjeta de crédito y desde ese momento comienzan a generar un historial crediticio. Para tener el control de su tarjeta de crédito deberá conocer su fecha de corte y fecha límite de pago, ya que a partir del corte contará con 45 días para liquidar el total de sus compras y no generar intereses. Si no puede pagar el total de sus compras y puede pagar solo el mínimo  ser recomienda abonar dos veces más el monto requerido, ya que los intereses se calculan a diario y podrán convertirse en una bola de nieve que no tendrá fin. Intente pagar antes de su fecha límite de pago, mínimo tres días de anticipación así disminuirá intereses

El error que cometen las personas al elegir una tarjeta de crédito, se basa en no analizar lo que adquieren, se dejan llevar y no leen las letras chiquitas de su contrato de apertura de crédito;  los usuarios de tarjetas de crédito deben  verificar antes de contratar si existen o no costos y comisiones, y tener cuidado ya que algunos bancos aplican una penalización por no usar su plástico con regularidad. Recuerde y nunca olvide que una tarjeta de crédito no es una extensión de su salario, es solo un medio de pago, mediante un financiamiento y con el cobro de intereses.

LETRA DE CAMBIO


LETRA DE CAMBIO

por Enrique Adar Guadarrama Zea
CONCEPTO

La letra de cambio es un documento literal que contiene la orden incondicional de pago dada por una persona llamada girador a otra llamada girado, para que pague a la orden de un tercero, llamado beneficiario, cierta cantidad de dinero en la fecha y el lugar señalados en el documento.

ELEMENTOS DE LA LETRA DE CAMBIO

Elementos personales esenciales:

1.      Girador.- es el creador de la letra de cambio(es quien da la orden)

2.      Girado.- es el sujeto pasivo(deudor principal)

3.      Beneficiario.- (tomador) es el acreedor en la letra de cambio inicialmente, es el legitimado, aunque después, en virtud del endoso, el endosatario se convierte en beneficiario.

Otros elementos personales accidentales:

1.      Avalistas

2.      Endosantes

3.      Endosatarios

4.      Recomendatarios

5.      Domiciliarios

REQUISITOS DE LA LETRA DE CAMBIO

1.      La mención de ser letra de cambio inserta en el texto del documento.

2.      La expresión del lugar, día, mes y año en que se suscribe.

3.      La orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero

4.      El nombre del girado

5.      El lugar y la fecha de pago

6.      El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago(beneficiario)

7.      La firma del girado o de la persona que se suscriba a su ruego o en su nombre.

LA MENCIÓN DE SER LETRA DE CAMBIO INSERTA EN EL TEXTO DEL DOCUMENTO. Es la fórmula sacramental considerada por el art. 76 de la LTOC, donde no cabe equivalente de tal expresión dejando muy marcadamente la cláusula cambiaria, la que debe constar en el texto del título para distinguirla de los demás documentos.

LA EXPRESIÓN DEL LUGAR, DÍA, MES Y AÑO EN QUE SE SUSCRIBE. Se refiere a la designación del lugar en que se gira la letra de cambio; para os efectos legales habrá de considerarse el anotado en el documento. La fecha de emisión del título (día, mes, año) puede determinar, entre otras cuestiones, la capacidad del girado en un determinado momento.

LA ORDEN INCONDICIONAL AL GIRADO DE PAGAR UNA SUMA DETERMINADA DE DINERO. Esta orden no puede subordinarse a condición alguna. La letra de cambio siempre consistirá en la obligación de pago en numerario, nunca en especie, además de ser una cantidad determinada.

EL NOMBRE DEL GIRADO. Recibe el nombre del girado la persona a quien ha dado la orden de pagar; y cuando ésta ha firmado ya, cuando expresamente ha aceptado la obligación, recibe el nombre de aceptante; es un requisito esencial que no puede faltar (el girador puede girar a su propio cargo, teniendo la doble calidad de girador y girado, más conforme al artículo 82 de la LTOC, debe pagarse en lugar distinto a aquel en el que se gire.

EL LUGAR Y LA FECHA DE PAGO. Esto significa, dónde y cuándo deberá pagarse el documento. Si no se indica el lugar de pago, la ley supone que se trata del domicilio del girado. Esto no es un requisito esencial (artículo 77 de la LTOC), en virtud de la presunción legal. En cuanto a la época, se entiende el momento en que se haga exigible el título. El artículo 79 de la LTOC menciona las cuatro formas de vencimiento:

a)      A la vista

b)      A cierto tiempo vista

c)      A cierto tiempo fecha

d)      A día fijo

Vencimiento a la vista: Así deberá quedar expresado el vencimiento del documento; esto significa que el girado deberá pagar la letra precisamente a su presentación, en cualquier día hábil y dentro del plazo legal de seis meses, salvo plazo más corto convenido entre las partes (artículo 128 de la LTOC), pero nunca antes de 24 horas.

Vencimiento a cierto tiempo vista: Aquí el documento tiene que presentarse al girado para que lo acepte y, a partir del día siguiente a su presentación, se hará efectivo, según los días señalados como plazo fijo (ejemplo: 15 días vista)

Vencimiento a cierto tiempo fecha: El pago debe ser hecho el día fijado como término de plazo señalado, que empieza a contarse al día siguiente  la fecha del documento; es decir, no debe contarse el día que sirviera de punto de partida.

Vencimiento a día fijo: el señalamiento de un día exacto para el cumplimiento de la obligación quedará sujeto a que este día no se inhábil, por lo que, en tal caso, se prorrogará al día hábil más próximo; algo diferente sucede con los días inhábiles intermedios: éstos son días naturales y sí cuentan. Si no se consigna la fecha de vencimiento, se presume que ésta es pagada a la vista (artículos 79 y 127 de la LTOC).
 
NOTA: una letra de cambio no tiene que necesariamente ser completada en un formato ya impreso, comúnmente llamado “machote” sino en cualquier forma manuscrita o en una máquina de escribir mientras cumpla con los requisitos que ordena la ley.

BIBLIOGRAFIA

DERECHO MERCANTIL, Francisco Ignacio Quevedo Coronado, Pearson/Prentice Hall, Tercera Edición, México, 2008, PP. 139-142.

EL EMPRÉSTITO


EL EMPRÉSTITO
 
POR ENRIQUE ADAR GUADARRAMA ZEA
Es la deuda que se documenta mediante títulos valores negociables. Forma de financiación, por la que una empresa o entidad acude al mercado para solicitar un préstamo a un gran número de inversores. Para ello, divide la deuda en pequeñas participaciones (títulos-valores).

Contratos de empréstito:

Un contrato de empréstito es aquel a través del cual un órgano estatal recurre al financiamiento ya sea externo o interno para hacerse llegar ingresos que le van a servir para el financiamiento de una parte de sus actividades.

Los empréstitos deben verse como un recurso extraordinario para el financiamiento del gasto estatal y nunca como un recurso ordinario es por lo tanto un ingreso financiero y no un ingreso tributario.

Operación financiera que realiza el Estado o los entes públicos, normalmente mediante la emisión de títulos de crédito, para atender sus necesidades u obligaciones. Aplicase particularmente a los préstamos otorgados al Estado. Usualmente está representado mediante la emisión de bonos. Recursos de origen interno o externo que recibe el Gobierno Federal, los cuales se formalizan a través de contratos, certificados y documentos que amparan obligaciones derivadas del ejercicio presupuestario. Son obligaciones que la Nación contrae mediante la emisión de títulos de la deuda pública, cualquiera que sea la forma que se emplee para hacer tal emisión. Es el uso que una entidad de derecho público hace de un crédito otorgado, generándose con él una obligación de pago, por lo que es el acto intermedio entre el crédito y la deuda pública.

Financiamiento por empréstitos

El financiamiento crediticio constituye un instrumento de desarrollo en tanto contribuye a la ejecución de las obras y servicios encomendada al gobierno complementando sus recursos ordinarios. Es un medio de utilizar en el presente recursos futuros, de movilizar al momento sumas que de otro modo se reunirían sólo a los largo de varios años; a través de él se reciben anticipadamente recursos para satisfacer de forma inmediata necesidades cuya solución de otra forma tendría que ser aplazada en espera de fondos.12 Es una fuente sana de recursos siempre y cuando no se caiga en el círculo vicioso del endeudamiento.

Debe recurrirse en primer lugar al apoyo ofrecido por otros niveles de gobierno, después a aquéllas fuentes de financiamiento

cuyos intereses son menos agresivos:13 los proporcionados por la banca de fomento y desarrollo, que establece intereses moderados porque cuenta con fideicomisos creados ex profeso para apoyar a los municipios en sus actividades de desarrollo social.

Asimismo, los estados cuentan con organismos públicos descentralizados, creados para otorgar créditos a los ayuntamientos para la realización de obras públicas de inversión recuperable y rentable, así como para la prestación de servicios de beneficio social igualmente recuperables, y también para otorgar garantías suficientes para convertir a los ayuntamientos en sujetos de financiamiento de la banca nacional.

Cuando por la naturaleza de la necesidad que ha de satisfacerse no se tenga acceso a esos fondos, la misma banca de desarrollo puede otorgar créditos normales; si esto no es posible, no queda más remedio que recurrir a instituciones bancarias comerciales, a instituciones y empresas privadas, a ahorradores individuales, o a emitir y colocar bonos u obligaciones de deuda pública municipal.

Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas ante la SHCP y su Cancelación:

  • Normatividad y Procedimiento para Efectuarlo
  • Inconveniencia de No Actualizarlo
Por Mtro. César Bojórquez León

En virtud del Artículo Noveno de la Ley de Coordinación Fiscal y el Reglamento de dicho Artículo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas, opera el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y Municipios.

En este trabajo se exponen los requisitos para registrar empréstitos, así como los procedimientos para cancelar los mismos.

Consideramos que el tema es de importancia toda vez que mantener registrados los empréstitos ya liquidados puede provocar algunos inconvenientes para las Entidades Federativas y los Municipios. A continuación se expresa la normatividad y procedimiento del registro de obligaciones y empréstitos de entidades federativas y municipios ante la SHCP, así como la problemática que se puede presentar de no actualizarlo.

1.- Ley de Coordinación Fiscal

El Artículo Noveno de la Ley de Coordinación Fiscal establece que:

“Las participaciones que correspondan a las Entidades y Municipios son inembargables; no pueden afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo para el pago de obligaciones contraídas por las Entidades o Municipios, con autorización de las legislaturas locales e inscritas a petición de dichas Entidades ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios, a favor de la Federación, de las Instituciones de Crédito que operen en territorio nacional, así como de las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.”

Asimismo, en el último párrafo de dicho artículo puntualiza:

“En el reglamento que expida el Ejecutivo Federal se señalarán los requisitos para el registro de las obligaciones de Entidades y Municipios.”

2.- Reglamento al Artículo Noveno de la Ley de Coordinación Fiscal

En reforma al artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1995 se estableció, como se ha señalado, que corresponde a las Entidades y Municipios efectuar los pagos de las obligaciones garantizadas con la afectación de sus participaciones, de acuerdo con los mecanismos y sistemas de registro establecidos en sus leyes estatales de deuda.

Por lo anterior, resultaba conveniente integrar un marco jurídico que complementara la citada reforma, a efecto de establecer que si bien la inscripción de las obligaciones en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y Municipios, que lleva la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, es un requisito establecido por el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, la misma se realiza para efectos informativos, en virtud de la existencia de sistemas de registro y pago estatales, y que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ya no tiene a su cargo la ejecución de las participaciones afectadas.

De conformidad con el Artículo 3 de dicho Reglamento, en el Registro se inscribirán, en los términos de la Ley y de este Reglamento, para efectos declarativos, las obligaciones directas y las contingentes contraídas en apego a las disposiciones aplicables por los Estados, el Distrito Federal o los Municipios, por solicitud de los mismos, cuando las participaciones que a cada uno correspondan en ingresos federales hayan sido afectadas al pago de dichas obligaciones, conforme a lo establecido en sus leyes locales de deuda. La inscripción en el Registro, es independiente de aquella que se realice en el Registro Único de Obligaciones y Empréstitos de la entidad solicitante.

Bibliografía

LA DEUDA PÚBLICA, OPCIÓN DE FINANCIAMIENTO A NIVEL LOCAL; http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/boletin/cont/101/art/art2.htm

INDETEC, Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas ante la SHCP y su Cancelación; http://www.indetec.gob.mx/News/files/ArtRegistro.htm                                                                                                 

EL PAGARÉ


EL PAGARÉ

POR ENRIQUE ADAR GUADARRAMA ZEA 

Concepto

El pagaré es un título de crédito que contiene la promesa incondicional, dada por una persona llamada suscriptor a otra llamada beneficiario, de pagar una suma determinada de dinero en el lugar y fecha señalados

Artículo 170 de la LGTOC.- El pagaré debe contener:

I.- La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento;

II.- La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero;

III.- El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago;

IV.- La época y el lugar del pago;

V.- La fecha y el lugar en que se subscriba el documento; y

VI.- La firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.

En el Artículo 171 la LGTOC señala que si el pagaré no menciona la fecha de su vencimiento, se considerará pagadero a la vista; si no indica el lugar de su pago, se tendrá como tal el del domicilio del que lo suscribe.

En el Artículo 172 se menciona que los pagarés exigibles a cierto plazo de la vista deben ser presentados dentro de los seis meses que sigan a su fecha. La presentación sólo tendrá el efecto de fijar la fecha del vencimiento y se comprobará en los términos del párrafo final del artículo 82.

Si el suscriptor omitiere la fecha de la vista, podrá consignarla el tenedor.

En cuanto al Artículo 173 se menciona que el pagaré domiciliado debe ser presentado para su pago a la persona indicada como domiciliatario, y a falta de domiciliatario designado, al suscriptor mismo, en el lugar señalado como domicilio.

El protesto por falta de pago debe levantarse en el domicilio fijado en el documento, y su omisión, cuando la persona que haya de hacer el pago no sea el suscriptor mismo, producirá la caducidad de las acciones que por el pagaré competan al tenedor contra los endosantes y contra el suscriptor.

Salvo ese caso, el tenedor no está obligado, para conservar sus acciones y derechos contra el suscriptor, ni a presentar el pagaré a su vencimiento, ni a protestarlo por falta de pago.

Son aplicables al pagaré, en lo conducente, los artículos 77, párrafo final, 79, 80, 81, 85, 86, 88, 90, 109 al 116, 126 al 132, 139, 140, 142, 143, párrafos segundo, tercero y cuarto, 144, párrafos segundo y tercero, 148, 149, 150, fracciones II y III, 151 al 162, y 164 al 169.

Para los efectos del artículo 152, el importe del pagaré comprenderá los réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés pactado en éste, o en su defecto al tipo legal, y los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal.

El suscriptor del pagaré se considerará como aceptante para todos los efectos de las disposiciones enumeradas antes, salvo el caso de los artículos 168 y 169, en que se equiparará al girador.

BIBLIOGRAFIA

1.      Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito

2.      Derecho mercantil, tercera edición, Ignacio Quevedo coronado, Pearson/Prentice Hall, México, 2008

EL CHEQUE


EL CHEQUE

POR ENRIQUE ADAR GUADARRAMA ZEA

CONCEPTO

Aunque la ley propiamente no define lo que es el cheque, limitándose a establecer sus presupuestos, requisitos y características, afirmaremos que el cheque es un título donde una persona, llamada librador, da la orden incondicional al librado (la que será siempre una institución de crédito por ley) de pagar una suma determinada de pesos a favor de un beneficiario (quien puede ser un tercero o el mismo librador) y nominativo o al portador

En el Artículo 175 se señala que el cheque sólo puede ser expedido a cargo de una institución de crédito. El documento que en forma de cheque se libre a cargo de otras personas, no producirá efectos de título de crédito.

Los elementos personales esenciales

a)     El librador: es el cuentahabiente, quien libra el cheque (quien lo hace, una de las partes contratantes en el banco).

b)    El librado: siempre será una institución de crédito por disposición de ley(un banco)

c)     El beneficiario: es el acreedor legítimo del cheque (puede ser a la orden o al portador)

El cheque sólo puede ser expedido por quien, teniendo fondos disponibles en una institución de crédito, sea autorizado por ésta para librar cheques a su cargo.

El contrato del cheque

Depósito bancario de dinero irregular en cuenta corriente y a la vista, por este contrato, la institución de crédito se obliga a recibir dinero del cuentahabiente (depositante) y a mantener informado del saldo de la cuenta (estado de cuenta), además de pagar los cheques que el cliente (librador) libere con cargo a su saldo.

La autorización se entenderá concedida por el hecho de que la institución de crédito proporcione al librador esqueletos especiales para la expedición de cheques, o le acredite la suma disponible en cuenta de depósito a la vista.

CARACTERÍSTICAS

El cheque es un instrumento de pago y no de crédito, en el sentido de que no se otorga crédito ni plazo para el cumplimiento de la obligación (sustituye económicamente al pago en dinero, más no es dinero en efectivo; si fuese igual que el dinero, entonces cualquier persona al librar un cheque estaría al igual que el Banco de México, único que, por disposición constitucional, se encarga de acuñar moneda y emitir billetes. Por lo tanto, el que paga con cheque no se libera de su obligación, mientras el cheque no sea pagado por el librador respectivo.

El artículo 7° de la LTOC dispone que los títulos de crédito dados en pago se presumen recibidos bajo la condición salvo buen cobro. El cheque pagadero a la vista (artículo 178 de la LTOC) a su presentación al librado para su pago.

En el Artículo 176 se mencionan las características o requisitos del cheque el cual debe debe contener:

I.- La mención de ser cheque, inserta en el texto del documento;

II.- El lugar y la fecha en que se expide;

III.- La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero;

IV.- El nombre del librado;

V.- El lugar del pago; y

VI.- La firma del librador.

El Artículo 177 señala que para los efectos de las fracciones II y V del artículo anterior, y a falta de indicación especial, se reputarán como lugares de expedición y de pago, respectivamente, los indicados junto al nombre del librador o del librado. Si se indican varios lugares, se entenderá designado el escrito en primer término, y los demás se tendrán por no puestos. Si no hubiere indicación de lugar, el cheque se reputará expedido en el domicilio del librador y pagadero en el del librado, y si éstos tuvieren establecimientos en diversos lugares, el cheque se reputará expedido o pagadero en el del principal establecimiento del librador o del librado, respectivamente.

El Artículo 178 señala que el cheque será siempre pagadero a la vista. Cualquiera inserción en contrario se tendrá por no puesta. El cheque presentado al pago antes del día indicado como fecha de expedición, es pagadero el día de la presentación.

El cheque nominativo o al portador, Artículo 179.

El cheque expedido por cantidades superiores a las establecidas por el Banco de México, a través de disposiciones de carácter general que publique en el Diario Oficial de la Federación, siempre será nominativo.

El cheque que no indique a favor de quién se expide, así como el emitido a favor de persona determinada y que, además, contenga la cláusula al portador, se reputará al portador.

El cheque nominativo puede ser expedido a favor de un tercero, del mismo librador o del librado. El cheque expedido o endosado a favor del librado no será negociable.

En el Artículo 180 se señala que el cheque debe ser presentado para su pago en la dirección en él indicada, y a falta de esa indicación, debe serlo en el principal establecimiento que el librado tenga en el lugar del pago.

En el Artículo 181 se menciona que los cheques deberán presentarse para su pago:

I.- Dentro de los quince días naturales que sigan al de su fecha, si fueren pagaderos en el mismo lugar de su expedición;

II.- Dentro de un mes, si fueren expedidos y pagaderos en diversos lugares del territorio nacional;

III.- Dentro de tres meses, si fueren expedidos en el extranjero y pagaderos en el territorio nacional; y

IV.- Dentro de tres meses, si fueren expedidos dentro del territorio nacional para ser pagaderos en el extranjero, siempre que no fijen otro plazo las leyes del lugar de presentación.

Se señala en el Artículo 182 que la presentación de un cheque en Cámara de Compensación, surte los mismos efectos que la hecha directamente al librado.

El librador es responsable del pago del cheque. Cualquiera estipulación en contrario se tendrá por no hecha. (Artículo 183)

Señala el Artículo 184 que el que autorice a otro para expedir cheques a su cargo, está obligado con él, en los términos del convenio relativo, a cubrirlos hasta el importe de las sumas que tenga a disposición del mismo librador, a menos de que haya disposición legal expresa que lo libere de esta obligación. Cuando, sin justa causa, se niegue el librado a pagar un cheque, teniendo fondos suficientes del librador, resarcirá a éste los daños y perjuicios que con ello le ocasione. En ningún caso la indemnización será menor del veinte por ciento del valor del cheque.

Sobre la revocación del cheque señala el Artículo 185 que mientras no hayan transcurrido los plazos que establece el artículo 181, el librador no puede revocar el cheque ni oponerse a su pago. La oposición o revocación que hiciere en contra de lo dispuesto en este artículo, no producirá efectos respecto del librado, sino después de que transcurra el plazo de presentación.

Señala el Artículo 186 que aun cuando el cheque no haya sido presentado o protestado en tiempo, el librado debe pagarlo mientras tenga fondos del librador suficientes para ello.

En el Artículo 187 se menciona que la muerte o la incapacidad superveniente del librador, no autorizan al librado para dejar de pagar el cheque.

En el Artículo 188 se menciona que la declaración de que el librador se encuentra en estado de suspensión de pagos, de quiebra o de concurso, obliga al librado, desde que tenga noticia de ella, a rehusar el pago.

Sobre el pago parcial, señala el Artículo 189 que el tenedor puede rechazar un pago parcial; pero si lo admite, deberá anotarlo con su firma en el cheque y dar recibo al librado por la cantidad que éste le entregue.

En el Artículo 190 se menciona que el cheque presentado en tiempo, y no pagado por el librado, debe protestarse a más tardar en el segundo día hábil que siga al plazo de presentación, en la misma forma que la letra de cambio a la vista. En el caso de pago parcial, el protesto se levantará por la parte no pagada. Si el cheque se presenta en Cámara de Compensación y el librado rehúsa total o parcialmente su pago, la Cámara certificará en el cheque dicha circunstancia, y que el documento fue presentado en tiempo. Esa anotación hará las veces del protesto. La anotación que el librado ponga en el cheque mismo de que fue presentado en tiempo y no pagado total o parcialmente, surtirá los mismos efectos del protesto. En los casos a que se refieren los dos párrafos que anteceden, el tenedor del cheque deberá dar aviso de la falta de pago a todos los signatarios del documento.

Sobre la caducidad de las acciones de regreso señala el Artículo 191 que por no haberse presentado o protestado el cheque en la forma y plazos previstos en este capítulo, caducan:

I.- Las acciones de regreso del último tenedor contra los endosantes o avalistas;

II.- Las acciones de regreso de los endosantes o avalistas entre sí, y

III.- La acción directa contra el librador y contra sus avalistas, si prueban que durante el término de presentación tuvo aquél fondos suficientes en poder del librado y que el cheque dejó de pagarse por causa ajena al librador sobrevenida con posterioridad a dicho término.

El artículo 192, las acciones a que se refiere el artículo anterior prescriben en seis meses contados:

I.- Desde que concluye el plazo de presentación, las del último tenedor del documento; y

II.- Desde el día siguiente a aquél en que paguen el cheque, las de los endosantes y las de los avalistas.

El Artículo 193 señala que el librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado, por causa imputable al propio librador, resarcirá al tenedor los daños y perjuicios que con ello le ocasione. En ningún caso, la indemnización será menor del veinte por ciento del valor del cheque.

Por otra parte en el Artículo 194 menciona que la alteración de la cantidad por la que el cheque fue expedido, o la falsificación de la firma del librador, no pueden ser invocadas por éste para objetar el pago hecho por el librado, si el librador ha dado lugar a ellas por su culpa, o por la de sus factores, representantes o dependientes. Cuando el cheque aparezca extendido en esqueleto de los que el librado hubiere proporcionado al librador, éste sólo podrá objetar el pago si la alteración o la falsificación fueren notorias, o si, habiendo perdido el esqueleto o el talonario, hubiere dado aviso oportuno de la pérdida al librado. Todo convenio contrario a lo dispuesto en este artículo, es nulo.

Sin embargo en el Artículo 195 se menciona que el que pague con cheque un título de crédito, mencionándolo así en el cheque, será considerado como depositario del título mientras el cheque no sea cubierto durante el plazo legal señalado para su presentación. La falta de pago o el pago parcial del cheque se considerarán como falta de pago o pago parcial del título de crédito, y una vez protestado el cheque, el tenedor tendrá derecho a la restitución del título y al pago de los gastos de cobranza y de protesto del cheque; y previo el protesto correspondiente, podrá ejercitar las acciones que por el título no pagado le competan. Si el depositario de éste no lo restituye al ser requerido para hacerlo ante juez, notario, corredor o ante la primera autoridad política del lugar, se hará constar ese hecho en el acta relativa, y ésta producirá los efectos del protesto para la conservación de las acciones y derechos que del título nazcan. Los plazos señalados para el protesto de los títulos de crédito en pago de los cuales se hayan recibido cheques, empezarán a correr desde la fecha en que éstos sean legalmente protestados, conservándose, entretanto, todas las acciones que correspondan al tenedor del título.

Son aplicables al cheque, en lo conducente, los artículos 78, 81, 85, 86, 90, 109 al 116, 129, 142, 143, párrafos segundo, tercero y cuarto, 144, párrafos segundo y tercero, 148, 149, 150, fracciones II y III, 151 al 156, 158, 159, 164 y 166 al 169.

Formas Especiales del Cheque

El cheque nominativo, Artículo 179. El cheque expedido por cantidades superiores a las establecidas por el Banco de México, a través de disposiciones de carácter general que publique en el Diario Oficial de la Federación, siempre será nominativo.

El cheque al portador, es el  que no indique a favor de quién se expide, así como el emitido a favor de persona determinada y que, además, contenga la cláusula al portador, se reputará al portador.

El cheque cruzado, Artículo 197.- El cheque que el librador o el tenedor crucen con dos líneas paralelas trazadas en el anverso, sólo podrá ser cobrado por una institución de crédito.

El cheque cruzado general. Si entre las líneas del cruzamiento de un cheque, no aparece el nombre de la institución que debe cobrarlo, el cruzamiento es general,

El cheque cruzado especial, si entre las líneas se consigna el nombre de una institución determinada. En este último caso, el cheque sólo podrá ser pagado a la institución especialmente designada o a la que ésta hubiere endosado el cheque para su cobro.

El cruzamiento general puede transformarse en cruzamiento especial; pero el segundo no puede transformarse en el primero. Tampoco puede borrarse el cruzamiento de un cheque ni el nombre de la institución en él designada. Los cambios o supresiones que se hicieren contra lo dispuesto en este artículo, se tendrán como no efectuados.

El librado que pague un cheque cruzado en términos distintos de los que este artículo señala, es responsable del pago irregularmente hecho.

Cheque para abono en cuenta, Artículo 198.- El librador o el tenedor pueden prohibir que un cheque sea pagado en efectivo, mediante la inserción en el documento de la expresión para abono en cuenta. En este caso el cheque se podrá depositar en cualquier institución de crédito, la cual sólo podrá abonar el importe del mismo a la cuenta que lleve o abra a favor del beneficiario. El cheque no es negociable a partir de la inserción de la cláusula para abono en cuenta. La cláusula no puede ser borrada.

El librado que pague en otra forma, es responsable del pago irregularmente hecho.

El cheque certificado, Artículo 199.- Antes de la emisión del cheque, el librador puede exigir que el librado lo certifique, declarando que existen en su poder, fondos bastantes para pagarlo. La certificación no puede ser parcial ni extenderse en cheques al portador. El cheque certificado no es negociable. La certificación produce los mismos efectos que la aceptación de la letra de cambio. La inserción en el cheque, de las palabras acepto, visto, bueno u otras equivalentes, suscrita por el librado, o de la simple firma de éste, equivalen a una certificación. El librador puede revocar el cheque certificado, siempre que lo devuelva al librado para su cancelación.

El cheque de caja, Artículo 200.- Sólo las instituciones de crédito pueden expedir cheques de caja a cargo de sus propias dependencias. Para su validez estos cheques deberán ser nominativos y no negociables.

El cheque no negociable, Artículo 201.- Los cheques no negociables porque se haya insertado en ellos la cláusula respectiva o porque la ley les dé ese carácter, sólo podrán ser endosados a una institución de crédito para su cobro.

El cheque nominativo puede ser expedido a favor de un tercero, del mismo librador o del librado. El cheque expedido o endosado a favor del librado no será negociable.(artículo 179)

Los cheques de viajero, Artículo 202.- Los cheques de viajero son expedidos por el librador a su propio cargo, y pagaderos por su establecimiento principal o por las sucursales o los corresponsales que tenga en la República o en el extranjero. Los cheques de viajero pueden ser puestos en circulación por el librador, o por sus sucursales o corresponsales autorizados por él al efecto.

Cheques de viajero nominativos Artículo 203.- Los cheques de viajero serán precisamente nominativos. El que pague el cheque deberá verificar la autenticidad de la firma del tomador, cotejándola con la firma de éste que aparezca certificada por el que haya puesto los cheques en circulación.

El Artículo 204 señala que el tenedor de un cheque de viajero puede presentarlo para su pago, a cualquiera de las sucursales o corresponsales incluidos en la lista que al efecto proporcionará el librador, y en cualquier tiempo mientras no transcurra el señalado para la prescripción.

La falta de pago inmediato dará derecho al tenedor para exigir al librador la devolución del importe del cheque de viajero y la indemnización de daños y perjuicios, que en ningún caso serán inferiores al 20% del valor del cheque no pagado (Artículo 205)

El corresponsal que hubiere puesto en circulación los cheques de viajero, tendrá las obligaciones que corresponden al endosante y deberá reembolsar al tomador, el importe de los cheques no utilizados que éste le devuelva (Artículo 206)

Las acciones contra el librado que certifique un cheque, prescriben en seis meses a partir de la fecha en que concluya el plazo de presentación. La prescripción en este caso, sólo aprovechará al librador. (Artículo 207). Las acciones contra el que expida o ponga en circulación los cheques de viajero prescriben en un año a partir de la fecha en que los cheques son puestos en circulación.

El cheque de ventanilla no está reglamentado por la ley, pero son de utilidad considerable, especialmente para el cuentahabiente-librador que se ha quedado en cierto momento sin las formas especiales (esqueletos de cheques). Estos cheques se llaman de emergencia, pues ante la necesidad de efectivo y al no tener consigo la chequera, es práctico recurrir a esa clase de cheques de ventanilla.

El procedimiento para obtener un cheque de ventanilla es el siguiente:

Él cuenta habiente (habrá de serlo), al solicitar el servicio, inscribe en el cheque de ventanilla, que para tal efecto el banco le dará, además de escribir en el libro correspondiente, sus datos, tales como número de cuenta, la fecha y su firma, para efectos de control.

Se trata de una chequera-talonario común a todos los cuentahabientes. La institución hará el cargo correspondiente a cada uno de ellos.

Características

a)     No son transmisibles

b)    No son negociables (no endosables)

c)     No pueden salir del propio local(solamente ahí se podrán cobrar y por el propio librador)

d)    No está reglamentado por el derecho mexicano

 BIBLIOGRAFIA

1.      Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito

2.      Derecho mercantil, tercera edición, Ignacio Quevedo coronado, Pearson/Prentice Hall, México, 2008